Divorcio
| 19 octubre 2009 |
|---|
Magistrado Ponente: Dr. Edgardo Villamil Portilla |
Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, |
Asunto: El matrimonio cuyo divorcio aluden estas diligencias fue celebrado en Colombia, posteriormente los cónyuges inician trámite de divorcio por mutuo consentimiento ante la autoridad del estado de Panamá , despacho que profirió sentencia en declarando disuelto el vínculo matrimonial, presentada la demanda de exequátur, encuentra la Corte ante la ausencia de prueba de reciprocidad diplomática demostrada la legislativa razón por la que lo concede. |
|
EXEQUATUR-sentencia de divorcio de matrimonio civil por común acuerdo/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA- no hay convenio signado en materia de divorcio por ambos países/ RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-en materia de divorcio. Ahora bien, es de advertir que el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que entre Colombia y Panamá no existen acuerdos bilaterales sobre ejecución de sentencias extranjeras. De otro lado, según informó esa misma cartera, la República de Panamá no ha ratificado la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979; tampoco hay noticia de otros convenios o tratados que hayan sido signados y ratificados por ambos países en torno a esa precisa materia, todo lo cual apunta a señalar que no es posible predicar la "reciprocidad diplomática". "se hace imperioso inquirir por el requisito que puede suplir al que viene de echarse de menos, esto es, por la eventual reciprocidad que Panamá ofrezca a los fallos proferidos en nuestro país", o como se anotó posteriormente, "el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que "entre la República de Colombia y la República de Panamá no existe tratado público en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias"… circunstancia que obliga a examinar el tema con verificación de la reciprocidad legislativa que pueda existir entre las repúblicas citadas" "... el artículo 1419 del Código Judicial de 1984, con sus modificaciones posteriores, establece que "las sentencias pronunciadas por Tribunal extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendrán en la república de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos. Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los Tribunales panameños. Si la sentencia procediera de un Estado en que no se dé cumplimiento a las dictadas por Tribunales panameños, no tendrá fuerza en Panamá. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos: 1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros. 2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución. 3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y 4. Que la copia de la sentencia sea auténtica. Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión". A partir de la exposición que precede, se concluye que el exequátur solicitado para la sentencia proferida el 28 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, debe ser concedido, pues existe reciprocidad legislativa entre los Estados concernidos, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 693 y s.s. del C. de P. C., el presente trámite se adelantó con audiencia del Ministerio Público, se trata de una decisión de autoridad legítima desde el punto de vista internacional y su contenido guarda consonancia con el régimen matrimonial regulado en la legislación patria. F.F F.J. |
|